Por mucho que nos empeñemos, por mucho que queramos
disfrazar con palabras nuevas hechos viejos, la realidad siempre aflora, es muy
constante, hasta diría que tozuda
Lo llamara como lo llamara, lo que hizo el Gobierno
del Sr. Rajoy y su Ministro de Hacienda el Sr Montoro fue una amnistía, para
constatarlo basta mirar el Diccionario de la Real Academia de la lengua
Española define así esta figura jurídica en su primera y única acepción: “1. f. Perdón de cierto tipo de delitos,
que extingue la responsabilidad de sus autores”.
Quizás nos
podríamos preguntar, al intervenir y anular la citada amnistía, si esta figura en
la Constitución española y en qué forma. Encontrándonos que no existe ninguna
mención sobre ella en nuestra Carta magna, de lo que podemos deducir que esta
gracia es completamente constitucional, ya que, tácitamente, lo que no está
prohibido, está permitido. Pero, además, en lo dispuesto en el Título preliminar,
artículo 9, punto 3º, dice: “La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Por tanto, se puede deducir, en sentido contrario, que la Constitución
permite que se dicten disposiciones, en el ámbito sancionador, de Carácter
favorable. Por consiguiente, que se concedan amnistías es plenamente
constitucional.
Cabe
preguntarse si la amnistía se ajusta a derecho, ¿Qué ha fallado para que el
tribunal Constitucional la haya declarado nula? La respuesta es muy sencilla:
la prepotencia del PP, creyéndose por encima del bien y del mal, considerando
que España era su cortijo privado, y que los trámites legales eran obstáculos
soslayables para ellos, y a los que no se les debía prestar ningún tipo de
atención.
La
amnistía fue tratada como un Decreto Ley, y aquí debemos echar de nuevo mano a
la Constitución, ya que en el Título III, Capítulo 2ª, artículo 86, punto 1,
dice: “En caso de extraordinaria y urgente
necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas
ni al Derecho electoral general”.
Es decir, lo que el Tribunal
Constitucional ha considerado, no es que el fondo de la disposición no fuese
legal, el error estaba en la forma. Si el gobierno hubiese “hecho sus deberes”,
se hubiese leído la Sacrosanta Constitución, sí, esa que tanto dicen amar,
respetar y defender, no se hubiesen encontrado en el teórico bochorno (digo
teórico ya que no son capaces de abochornase por nada) de que el Tribunal les
hubiese que tenido que dar un rapapolvo por inútiles e indocumentados.
Ahora unas pequeñas consideraciones.
1. ¿La sentencia entra de consideraciones
éticas de las medidas adoptadas en este caso, y que beneficiaron a los
defraudadores? En mi opinión, no.
2. A efectos prácticos ¿Qué consecuencias
tiene la sentencia? Absolutamente ninguna, ya que, “casualmente”, la sentencia
se produce a los 5 años y los delitos fiscales prescriben a los cuatro años.
3.
¿Cuánto hubiese
tardado en producirse la sentencia en el caso de una discrepancia ligada con
“el Proces” o con la Generalitat de Catalunya?
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